Articulo 291 Reglamento 2...a Judicial

Articulo 291 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 291.

Vigente

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1. Cumplido el trámite anterior, previa designación de vocal ponente, se remitirá el expediente al Pleno del Consejo General del Poder Judicial para dictar resolución que, si fuera favorable, se diferirá a la fecha de jubilación solicitada, quedando demorada la eficacia de la misma hasta ese momento.

2. La resolución de jubilación voluntaria habrá de contener, al menos, la identificación del magistrado jubilado, la indicación del carácter de la jubilación y la fecha de jubilación solicitada por el magistrado en el escrito de iniciación del procedimiento, que no podrá ser anterior a la fecha de la resolución.

3. En el caso de que el interesado carezca de alguno de los requisitos y condiciones necesarios para la jubilación, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial denegará motivadamente la solicitud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011