Articulo 29 Vias pecuarias
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Artículo 29. Cruce de las vías pecuarias por una vía pública.

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1. Cuando la obra a realizar consistiera en líneas férreas, canales, carreteras u otras infraestructuras lineales que simplemente hayan de cruzar la vía pecuaria, no será necesario proceder a la modificación de trazado, pero la Administración actuante deberá asegurar los pasos necesarios al mismo o a distinto nivel que garanticen el tránsito ganadero y los demás usos en condiciones de seguridad y comodidad y sin riesgo para la circulación vial, debiendo prever la señalización adecuada.

2. Es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma la señalización correspondiente a las vías pecuarias, y corresponderá la adecuada señalización de los viales a las Administraciones que tengan asumidas las competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2005 en vigor desde 29-12-2005