Articulo 29 Turismo de C León
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Artículo 29. Servicio de alojamiento turístico.

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1. El servicio de alojamiento turístico consiste en la prestación de hospedaje de forma temporal, a cambio de contraprestación económica, a las personas desde un establecimiento abierto al público en general, con o sin otros servicios de carácter complementario.

2. No tendrán la consideración de servicio de alojamiento turístico, las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales; las que se realizan en las instalaciones juveniles o cualquier otra que se lleve a cabo en el marco de programas de la administración pública dirigidos a colectivos necesitados de especial protección.

3. Los establecimientos dedicados a la actividad de alojamiento turístico no podrán utilizar clasificaciones ni categorías distintas a las establecidas en la presente ley o en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2010 en vigor desde 20-03-2011