Articulo 29 TR de la Ley del Patrimonio
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Articulo 29 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 29. Bienes muebles.

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1. La adquisición de bienes muebles por la Administración de la Comunidad Autónoma o los organismos autónomos se regirá por la legislación que regula la contratación del sector público.

La competencia para disponer esta adquisición corresponde a la persona titular del departamento que haya de utilizar o servirse de esos bienes.

2. Asimismo, la adquisición de bienes muebles por las entidades de derecho público se regirá por la legislación que regula la contratación del sector público en los supuestos en que ésta resulte de aplicación y, en su defecto, por lo establecido en sus normas específicas.

3. No obstante lo anterior, tendrán la consideración de contratos patrimoniales las adquisiciones de bienes muebles que integren o hayan de integrar el Patrimonio Cultural de Aragón. En estos casos, la adquisición se efectuará por el departamento competente en materia de cultura, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley para la adquisición de bienes inmuebles, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza de los mismos, y sin perjuicio de las especialidades establecidas en su normativa específica.