Articulo 29 Subvenciones de Cantabria

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Artículo 29. Concesión directa.

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1. La resolución de concesión y, en su caso, los convenios a través de los cuales se canalicen estas subvenciones, establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Los convenios serán el instrumento habitual para canalizar las subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria o en los presupuestos de las corporaciones locales.

2. El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, a propuesta del Consejero competente, y previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, la concesión de aquellas subvenciones en que, por acreditarse razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, se concedan de forma directa por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Cuando se trate de decretos de carácter normativo se acompañará una memoria económica estimativa del importe del gasto que conlleva. Si de la citada memoria económica se desprende que existe un gasto que la Consejería competente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria, se deberá recabar informe de la Dirección General que ostente la competencia en materia de Presupuestos, que se pronunciará sobre la existencia de crédito o compromiso de financiación, a los efectos de lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley de Finanzas de Cantabria. Asimismo, se recabará informe de la Intervención General.

Las mencionadas subvenciones serán aprobadas, en el ámbito de las corporaciones locales, por el órgano que tenga atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local, previo informe de los órganos que tengan asignado el asesoramiento jurídico y económico de la entidad local. Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el ``Boletín Oficial de Cantabria´´ cuando su cuantía sea superior a tres mil (3.000) euros, así como en el tablón de anuncios de la entidad local o por cualquier otro medio de información telemática. En todo caso se informará de las referidas subvenciones al pleno de la corporación.

3. El decreto o acuerdo a que se hace referencia en el apartado anterior deberá ajustarse a las previsiones contenidas en esta Ley, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico, humanitario y otras análogas que justifiquen la dificultad de su convocatoria pública o, en su caso, hagan innecesaria o inexistente la concurrencia competitiva.

b) Régimen jurídico aplicable.

c) Beneficiarios, cuantía y modalidades de ayuda.

d) El procedimiento de concesión, debiendo prever el decreto si se inicia de oficio o a instancia de parte, o la subvención se instrumenta a través de uno o varios convenios.

e) Régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por las personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras.

Cuando el decreto participe de la naturaleza de acto administrativo de concesión, debe establecer la partida presupuestaria a la que se va a imputar la subvención.

Cuando el decreto participe de la naturaleza de disposición de carácter general, deberá constar en el expediente administrativo de gasto que se tramite una vez publicado el Decreto, la referencia a la partida presupuestaria a la que se imputen las subvenciones que se vayan concediendo.

4. Las subvenciones cuyo plazo de solicitud esté abierto de forma continuada a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 22 podrán tramitarse por el procedimiento abreviado regulado por el artículo 28 en la medida en que sea compatible con su naturaleza.

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