Articulo 29 Sostenibilidad Energética
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Artículo 29.- Ámbito de aplicación.

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1.- Quedan sujetas a las obligaciones establecidas en esta ley las actividades industriales radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las que concurran las siguientes condiciones:

a) Que, de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), se encuadren en alguna de las siguientes actividades:

- Grupo B: Industrias extractivas.

- Grupo C: Industria manufacturera.

- Grupo D: Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado.

- Grupo E: Suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación.

- Grupo F: Construcción.

b) Que tengan un consumo energético final superior a 500 toneladas equivalentes de petróleo (tep) anuales.

2.- A los efectos de lo dispuesto en esta ley, las actividades mencionadas en el apartado anterior se clasificarán en función de su consumo anual en:

- Tipo I1: grandes empresas, grandes industrias de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, o en la normativa que lo sustituya.

- Tipo I2: quedarían incluidas en este colectivo todas aquellas empresas que no pertenezcan al tipo I1 y cuyo consumo energético total anual a la entrada en vigor de esta ley sea mayor a 500 toneladas equivalentes de petróleo (tep).

3.- Con la finalidad de establecer el consumo energético total anual de un establecimiento, a la entrada en vigor de esta ley se promediará el consumo anual de los últimos tres años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 01-03-2019