Articulo 29 Servidumbres Aeronáuticas

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Artículo vigésimo noveno.

Vigente

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1. Se encomienda al Ministerio del Aire la ejecución de lo establecido en el presente Decreto. Por su parte, los demás Organismos del Estado, así como los provinciales y municipales, no podrán autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas señaladas en los artículos anteriores, sin previa resolución favorable de dicho Ministerio, el cual tendrá, además, las facultades de inspección y vigilancia en relación exclusiva al cumplimiento de las resoluciones que en cada caso específico se hayan adoptado en virtud de la aplicación de este Decreto.

2. Los proyectos de planes o instrumentos de ordenación urbanística o territorial, o los de su revisión o modificación, que afecten a los espacios sujetos a las servidumbres aeronáuticas establecidas en las instalaciones aeronáuticas civiles, serán informados por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento. En el caso de instalaciones incluidas en las determinaciones de los Planes Directores de los aeropuertos de interés general, el informe sobre las servidumbres vigentes formará parte del contenido que ha de evacuarse conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

En el caso de servidumbres de aeródromos de uso público de competencia autonómica, este informe de la Dirección General de Aviación Civil se emitirá, previo informe preceptivo del órgano competente en materia de aeropuertos de la Comunidad Autónoma sobre la compatibilidad del proyecto con las servidumbres aeronáuticas establecidas a propuesta de dicho órgano. La solicitud de informe se presentará al órgano competente en materia de aeródromos de la Comunidad Autónoma, que, junto con el informe preceptivo de dicha Comunidad, la remitirá a la Dirección General de Aviación Civil.

3. Estos informes de la Dirección General de Aviación Civil, preceptivos y vinculantes en lo que se refiere a la compatibilidad del planeamiento con las servidumbres aeronáuticas establecidas, se emitirán por ésta en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de la documentación requerida para su emisión, incluido, en su caso, el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se haya emitido el informe de la Dirección General de Aviación Civil, se podrá continuar la tramitación de los proyectos objeto del informe solicitado.

Los proyectos sometidos a informe no podrán ser aprobados definitivamente en tanto no se ajusten a lo informado en relación con su compatibilidad con las servidumbres aeronáuticas establecidas.