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Articulo 29 Servicios sociales de Extremadura -Derogada-

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Artículo 29. Por las diputaciones provinciales.

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1. Las diputaciones provinciales en base al apartado b) del punto 1 del artículo 36 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, vendrán obligadas a consignar partidas presupuestarias que garanticen el mantenimiento de los servicios sociales de los ayuntamientos y mancomunidades, como competencia propia de las diputaciones que por la presente Ley se les atribuyen. Ello sin perjuicio de que las diputaciones provinciales aseguren la financiación de los servicios sociales que gestionen directamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-05-1987 en vigor desde 15-06-1987