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Articulo 29 Servicios sociales de Andalucía

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Artículo 29. Centro de servicios sociales comunitarios.

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1. El centro de servicios sociales comunitarios constituye la estructura física, administrativa y técnica básica de los servicios sociales comunitarios que se configura en el ámbito de las administraciones locales, ayuntamientos y diputaciones provinciales.

2. El ámbito territorial de referencia del centro de servicios sociales comunitarios será la Zona Básica de Servicios Sociales, debiendo disponer cada zona de, al menos, un centro de servicios sociales comunitarios.

3. Cada centro de servicios sociales comunitarios estará compuesto, como mínimo, por un equipo básico de servicios sociales comunitarios.

4. Las condiciones físicas, funcionales y de recursos humanos del centro de servicios sociales responderán a los estándares de calidad que se establezcan para este tipo de servicios en el sistema de certificación de la calidad de los servicios y de la práctica profesional previsto en la presente ley, garantizando la accesibilidad y el derecho a la intimidad de las personas usuarias.

5. En función de las condiciones y de la estructura de la población, los centros de servicios sociales podrán tener carácter municipal o supramunicipal. En este último supuesto, la prestación de los servicios sociales comunitarios deberá garantizarse en todos los municipios que integran la Zona Básica de Servicios Sociales y dependerán del centro de referencia.

6. Los centros de servicios sociales comunitarios de carácter municipal podrán estar desconcentrados en distritos o barrios, respetando siempre la vinculación operativa con el centro de referencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2016 en vigor desde 18-01-2017