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Articulo 29 Servicios de comunicación audiovisual

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Artículo 29.

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1. Se instituye un Comité de contacto bajo los auspicios de la Comisión formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estará presidido por un representante de la Comisión. Este Comité se reunirá bien a iniciativa del presidente, bien a petición de la Delegación de un Estado miembro.

2. Las funciones del Comité de contacto consistirán en:

a) facilitar la aplicación efectiva de la presente Directiva a través de la consulta periódica acerca de todos los problemas prácticos que resulten de su aplicación y, en particular, de la aplicación del artículo 2, así como sobre cualquier otra cuestión para la que se considere útil el cambio de impresiones;

b) emitir dictámenes por propia iniciativa o a petición de la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros;

c) ser el foro para el cambio de impresiones acerca de las cuestiones que deben tratarse en los informes que los Estados miembros deben presentar de conformidad con el artículo 16, apartado 3, y su metodología;

d) debatir el resultado de las consultas periódicas que celebre la Comisión con los representantes de organismos de radiodifusión televisiva, productores, consumidores, fabricantes, proveedores de servicios, sindicatos y la comunidad de creadores;

e) facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y el desarrollo de las actividades de regulación de los servicios de comunicación audiovisual, tomando en consideración la política audiovisual de la Unión, así como la evolución pertinente en el ámbito técnico;

f) examinar cualquier aspecto de la evolución del sector sobre el que sea útil un cambio de impresiones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-04-2010 en vigor desde 05-05-2010