Articulo 29 Sanidad animal
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Artículo 29. Densidad ganadera.

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Cuando las circunstancias epidemiológicas así lo exijan, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá establecer, mediante Orden Foral que se publicará en el Boletín de Navarra, la densidad ganadera máxima que debe ser respetada en una zona determinada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2000 en vigor desde 28-11-2000