Articulo 29 Reglamento de Recaudación

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Artículo 29. Enumeración y régimen legal

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1. Tienen la condición de efectos timbrados:

a) El papel timbrado común.

b) Los documentos timbrados especiales.

c) Los timbres móviles.

2. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos timbrados, se regirán por las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público que admiten dicho medio de pago y por las de este Reglamento.

3. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, que se publicará en el Boletín Oficial de Navarra. Su formato y características técnicas se ajustarán a las necesidades a satisfacer. Llevarán numeración correlativa, excepto cuando sean inferiores a la cifra que se fije por el Consejero de Economía y Hacienda.

4. Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público o sus tarifas, resulten inadecuados los efectos timbrados, se procederá a retirarlos de la circulación de forma que se garantice su destrucción.

5. Los poseedores de efectos retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor, siempre que aparezcan sin señal alguna de haber sido utilizados.

Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado común, papel timbrado de pagos a la Comunidad Foral de Navarra y documentos timbrados especiales por errores en su redacción o por cualquier otra causa que los inutilice para su uso, siempre que no contengan firmas, rúbricas u otros indicios de haber surtido efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001