Articulo 29 Reglamento del IRPF

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Artículo 29. Opción a la modalidad simplificada del método de estimación directa

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1. La opción a la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa deberá efectuarse antes del día 1 de marzo del año natural en que deba surtir efecto. En el caso de inicio de actividad dicha opción se manifestará en la declaración de alta en el censo.

2. La opción a que se refiere el apartado 1 de este artículo tendrá vigencia para los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que el contribuyente revoque de modo expreso, en el plazo previsto en el citado apartado 1, la opción a la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa.

3. La opción y la revocación de la opción a la modalidad simplificada del método de estimación directa a que se refieren los apartados anteriores deberá efectuarse mediante el modelo 037 de declaración censal.

4. Podrán aplicar las reglas especiales de cuantificación de gastos deducibles a los que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral del Impuesto, aquellos contribuyentes que, habiendo optado por la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, ejerzan actividades de las previstas en los artículos 32, 33 y 34 de este Reglamento. Para ello, los contribuyentes deberán optar, al presentar la autoliquidación por este Impuesto correspondiente a cada período impositivo, por la aplicación de estas reglas especiales, opción que se efectuará mediante la mera determinación del rendimiento neto de la actividad aplicando las reglas especiales previstas para la actividad. La opción así efectuada podrá ser modificada con posterioridad, hasta el momento en que se realice cualquier actuación por la Administración tributaria.

Cuando el contribuyente opte por la aplicación de las reglas especiales previstas por la normativa para una determinada actividad, deberá determinar el rendimiento neto de todas las actividades que ejerza bajo ese epígrafe, de conformidad con lo previsto en las citadas reglas especiales.

Cuando el contribuyente ejerza distintas actividades para las cuales se hayan establecido en los artículos 32, 33 y 34 de este Reglamento reglas especiales de determinación del gasto, podrá optar por la aplicación de una, varias o todas las reglas especiales a las actividades afectadas.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de la estimación directa simplificada para el resto de actividades para las cuales no se hayan previsto reglas especiales de cuantificación del gasto deducible.

La opción a que se refiere este apartado no vinculará para períodos impositivos posteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-08-2014 en vigor desde 09-08-2014