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Articulo 29 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 29. Tramitación de las diligencias.

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1. Las diligencias podrán extenderse sin sujeción a un modelo preestablecido. No obstante, cuando fuera posible, se extenderán en el modelo aprobado por el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Las diligencias se extenderán en, al menos, dos ejemplares, que serán firmados por el personal inspector y por la persona o personas con quienes se entiendan las mismas. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a firmar o a recibir la diligencia, se hará constar este extremo en la misma y se considerará un rechazo a efectos de lo previsto en el artículo 107 de la Norma Foral General Tributaria.

2. Cuando la naturaleza de las actuaciones o procedimientos de inspección cuyo resultado se refleje en una diligencia no requiera la presencia de persona alguna para su realización, la diligencia será firmada por el personal inspector que realice la actuación, y de la misma se remitirá un ejemplar al obligado tributario o se le pondrá de manifiesto en el correspondiente trámite de audiencia o alegaciones.

3. Las diligencias se incorporarán al respectivo expediente.

4. Cuando las diligencias recojan hechos o circunstancias que puedan tener incidencia en otro procedimiento iniciado o que se pueda iniciar, se remitirán al órgano competente que en cada caso corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010