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Articulo 29 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 29. Reglas especiales del usufructo, uso y habitación.

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1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se tributará sobre la base del valor de estos derechos con aplicación, en su caso, de las reducciones que correspondan al adquirente, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto.

Apartado 1 redactado por el Decreto Foral 12/2010, del Consejo de Diputados de 13 de abril, que modifica distintos preceptos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. El adquirente de la nuda propiedad autoliquidará el Impuesto teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, en el importe de las reducciones que correspondan al mismo, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario viene obligado, por el mismo título de adquisición, a pagar por el concepto de extinción de usufructo sobre el tanto por ciento por el que no se haya tributado al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio, sin aplicación de reducción alguna y con arreglo a la Tarifa y a las reglas de la normativa vigente en tal fecha.

La determinación de la Tarifa aplicable se realizará atendiendo a las circunstancias de parentesco y minusvalía del primer nudo propietario en el momento de la desmembración del dominio.

Cuando en la extinción de un usufructo no se acredite, el título del primer nudo propietario se presumirá, a efectos fiscales, que el título fue el de herencia entre extraños.

Apartado 2 redactado por el Decreto Foral 12/2010, del Consejo de Diputados de 13 de abril , que modifica distintos preceptos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho, el adquirente deberá tributar por el tipo de gravamen que corresponda al título de adquisición y sobre la base resultante de aplicar el porcentaje de la nuda propiedad calculado en el momento de desmembración del dominio al valor que tengan los bienes en el momento de la transmisión, minorada, en su caso, con las reducciones que procedan, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto.

Apartado 3 redactado por el Decreto Foral 12/2010, del Consejo de Diputados de 13 de abril,que modifica distintos preceptos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Sin perjuicio de lo anterior, al consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, éste satisfará el Impuesto que hubiera correspondido al primer nudo propietario en los términos dispuestos en el apartado 2 anterior».

4. Si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos nudo propietarios, se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

Si la consolidación se opera en el usufructuario, éste tributará por el negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.

Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, únicamente tributará por dichas adquisiciones.

5. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor de los dos cónyuges simultáneamente, pero sólo se tributará por consolidación del dominio cuando fallezca el último.

6. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.

7. Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario, se tributará según las reglas establecidas para los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición, se vuelva a tributar, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan las rectificaciones que procedan en beneficio de la Diputación Foral de Álava o del interesado.

8. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese el nudo propietario tributará por la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes de los derechos de uso y habitación, el nudo propietario tributará por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo, en cuanto al aumento que a virtud de la misma experimente el valor de la nuda propiedad.

9. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona física, se aplicará la regla de la letra c) del apartado 4 del artículo 13 de la citada Norma Foral, sin que en ningún caso pueda computarse para el usufructo un valor superior al 60 por 100 del total atribuido a los bienes. Este mismo porcentaje se tendrá en cuenta cuando la duración del usufructo sea indeterminada.

Artículo 29 redactado, con las excepciones hechas, por el Decreto Foral 63/2009, del Consejo de Diputados de 22 de septiembre, que modifica el Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2006 en vigor desde 23-12-2006