Articulo 29 Reglamento general del régimen sancionador tributario
Articulo 29 Reglamento ge...tributario

Articulo 29 Reglamento general del régimen sancionador tributario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 29. Suspensión de la ejecución de las sanciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La suspensión de la ejecución de las sanciones, pecuniarias y no pecuniarias, como consecuencia de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación en vía administrativa se aplicará automáticamente por los órganos competentes, sin necesidad de que el interesado lo solicite.

2. Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

3. Para la efectiva aplicación de lo dispuesto en este artículo, los órganos administrativos competentes para la tramitación de los recursos o reclamaciones comunicarán en el plazo de 10 días a los órganos competentes para la ejecución de sanciones las decisiones e incidencias que en cada caso se produzcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-10-2004 en vigor desde 29-10-2004