Articulo 29 Reglamento de...de puertos

Articulo 29 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos

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Artículo 29. Definición y régimen del servicio de remolque portuario

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1. Se entiende por servicio de remolque portuario aquél cuyo objeto es la operación náutica de ayuda a la maniobra de un buque, denominado remolcado, siguiendo las instrucciones de su capitán, mediante el auxilio de otro u otros buques, denominados remolcadores, que proporcionan su fuerza motriz o, en su caso, el acompañamiento o su puesta a disposición dentro de los límites de las aguas incluidas en la zona de servicio del puerto.

2. Las Prescripciones Particulares del servicio serán fijadas previo informe vinculante de la Capitanía Marítima y contendrán las características técnicas exigibles a los remolcadores y los medios que deban incorporar para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de extinción de incendios, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marina.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011