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Articulo 29 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 29. Procedimiento de modificación directa de datos del Registro de la Riqueza Territorial por la Hacienda Tributaria de Navarra.

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1. En el caso de que los obligados a declarar las variaciones producidas en los bienes inmuebles hubiesen incumplido el deber a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley Foral, la Hacienda Tributaria de Navarra modificará directamente las titularidades recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial, con base en los documentos jurídicos de fecha posterior a los datos inscritos que los titulares hubiesen presentado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Cuando la información facilitada en las comunicaciones efectuadas por los notarios y registradores de la propiedad identifique fehacientemente la unidad o unidades inmobiliarias a que se refiere el acto, hecho o negocio jurídico comunicado, de modo que permita la modificación de datos precisos del Registro de la Riqueza Territorial se inscribirá directamente en el mismo.

3. Asimismo se incorporarán directamente al Registro de la Riqueza Territorial las modificaciones de los datos básicos de los inmuebles derivadas de actuaciones realizadas por una unidad orgánica o por el Departamento competente por razón de la materia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. A estos efectos se inscribirán directamente los cambios de cultivo o de aprovechamientos producidos en las parcelas, que hayan sido comunicados por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente con el objeto de efectuar la coordinación con el S.I.G.P.A.C.

Igualmente se incorporarán directamente las modificaciones relativas a bienes de titularidad estatal remitidas por la Administración General del Estado.

4. A diferencia de lo dispuesto en el apartado anterior, se incorporarán al Registro de la Riqueza Territorial, mediante resolución motivada del Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga encomendadas las funciones de su conservación, las actuaciones de rectificación de los datos básicos obrantes en ese Registro que tramite la unidad orgánica del señalado Servicio que tenga atribuidas dichas funciones. En esas actuaciones se otorgará, en todo caso, audiencia a los afectados.

Dicha resolución podrá ser recurrida en alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

5. Los titulares o afectados que no hubieren tenido conocimiento individualizado de la incorporación de datos básicos realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al amparo de este precepto, siempre que la modificación practicada no represente razonablemente la realidad física y, en su caso, jurídica comprobable, podrán solicitar directamente su rectificación en cualquier momento ante el Servicio de Riqueza Territorial.

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