Articulo 29 Régimen Local

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Artículo 29.

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1. Son mancomunidades de municipios las asociaciones que éstos formen voluntariamente para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

Su ámbito de actuación no podrá extenderse a la totalidad de las competencias asignadas a los propios municipios que las integran.

2. Las mancomunidades tienen la condición de entidad local, personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos.

Su régimen jurídico será el establecido en sus propios Estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998