Articulo 29 Régimen juríd... inversión

Articulo 29 Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión

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Artículo 29. Modificaciones estructurales.

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1. A efectos de este real decreto se considerarán modificaciones estructurales la transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad en las que esté involucrada, al menos, una empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores, así como las modificaciones estatutarias que deriven de las mismas.

2. Las modificaciones estructurales están sometidas al procedimiento de autorización y requisitos previstos en este capítulo.

3. No obstante lo anterior, las siguientes modificaciones estructurales estarán exentas del procedimiento de autorización y de los requisitos previstos en este capítulo, debiendo únicamente ser comunicadas a la CNMV en el plazo de 10 días desde su inscripción en el Registro Mercantil:

a) Transformación de Sociedad Limitada en Sociedad Anónima y viceversa.

b) La fusión por absorción por parte de la empresa de servicios de inversión o de una empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica de una sociedad íntegramente participada y por absorción de sociedad participada al menos al noventa por ciento.

c) La fusión por absorción cuando la sociedad absorbente sea una entidad de crédito sujeta al régimen de autorización establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y disposiciones de desarrollo.

d) Aquellas otras modificaciones estructurales para las que la CNMV, en contestación a consulta previa o, mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización

4. En la tramitación de la autorización de las modificaciones estructurales, la CNMV comprobará:

a) Que el cambio de estructura de la sociedad como consecuencia de la operación societaria no pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional estén establecidos en la Ley o en este real decreto.

b) Que, cuando se produzca la desaparición de una empresa de servicios de inversión o de una empresa de asesoramiento financiero nacional, no sufra perjuicios la clientela, y que, en su caso, se liquidarán ordenadamente las operaciones pendientes de la empresa de servicios de inversión.

5. La CNMV podrá exigir, cuando ello resulte necesario, la acreditación de que el capital inicial y patrimonio neto de la entidad resultante de una operación societaria supera los capitales mínimos establecidos en el artículo 66, en el caso de empresas de servicios de inversión, y en el artículo 5.3 en el caso de empresas de asesoramiento financiero nacional. A tal efecto, podrá requerir la presentación de balances auditados, incluidos los de las entidades del grupo consolidable, cerrados no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud.