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Articulo 29 Reconocimiento de cualificaciones profesionales

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Artículo 29. Ejercicio de las actividades profesionales de médico general

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Los Estados miembros condicionarán, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de médico general en el marco de su régimen nacional de seguridad social a la posesión de un título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo V.

Sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de dicha condición a las personas que estén recibiendo una formación específica de medicina general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2005 en vigor desde 20-10-2005