Articulo 29 Protección y ...silvestres

Articulo 29 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres

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Artículo 29.

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1. Los ejemplares de especies catalogadas que sean confiscados por la Agencia de Medio Ambiente, o por la Consejería de Agricultura y Cooperación por incumplimiento de lo establecido en la presente ley y demás normativa aplicable, serán depositados en los centros de recuperación de especies protegidas.

2. Los animales de especies no autóctonas que no puedan ser devueltos a su país de origen deberán ser conducidos a un centro de recuperación que se creará a tal efecto, pudiendo ser ingresados, hasta la realización del mismo, en alguna otra institución adecuada que sea designada para este fin y con la que se concierte, mediante convenio o acuerdo, la prestación de este servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991