Articulo 29 Protección ambiental

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Artículo 29. Procedimiento.

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1. A través de la comunicación ambiental autonómica, los titulares de las instalaciones en las que pretendan desarrollarse las actividades recogidas en el Anexo II bis de esta ley, ponen en conocimiento de la Consejería competente en materia medio ambiente sus datos identificativos así como la actividad cuyo ejercicio se pretende.

2. La comunicación ambiental autonómica, debidamente suscrita por el interesado, debe ir acompañada de la siguiente documentación.

a) Proyecto o memoria en los que se describan la actividad y sus principales impactos ambientales, especialmente los relativos a las emisiones al aire, al agua, al suelo, la gestión de residuos, y la contaminación acústica y lumínica.

b) Certificación emitida por el técnico director de la ejecución del proyecto, debidamente identificado mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad, en la que se especifique la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación.

c) Copia de las autorizaciones, notificaciones o informes de carácter ambiental de las que se deba disponer para poder ejercer la actividad en cada caso, en especial: declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental; notificación de producción de residuos peligrosos; autorización o notificación de emisiones contaminantes a la atmósfera, incluyendo la notificación de emisión de compuestos orgánicos volátiles; autorización de vertido a la red de saneamiento municipal o a dominio público hidráulico, según corresponda, así como del instrumento de control al que se encuentren sujetas las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad por exigencia de la legislación urbanística.

3. La comunicación ambiental autonómica permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de que a dichos fines la instalación deba poseer las autorizaciones sectoriales o licencias que resulten legalmente exigibles.

4. En los diez días siguientes a la presentación de la comunicación ambiental autonómica, el personal del órgano ambiental que tenga atribuidas funciones de inspección, llevará a cabo las actuaciones que se consideren necesarias para verificar las condiciones en que

se ejerce la actividad objeto de comunicación en las instalaciones titularidad del comunicante.

5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación ambiental autonómica, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que la Consejería competente en materia medio ambiente tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

6. La Consejería competente en materia de medio ambiente publicará en su sede electrónica un modelo de comunicación ambiental autonómica a los efectos previstos en el presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2015 en vigor desde 29-06-2015