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Articulo 29 Prevención y control ambiental de las actividades

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Artículo 29. Contenido de la autorización ambiental

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1. La autorización ambiental tiene el contenido mínimo siguiente:

a) Los valores límite de emisión de sustancias contaminantes, determinados de conformidad con los parámetros definidos por el artículo 9, las prescripciones de las normas europeas y, si procede, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que los complementan o los sustituyen.

b) Las determinaciones de la declaración de impacto ambiental, en su caso.

c) Los sistemas de tratamiento y control de las emisiones, y, si procede, de autocontrol, con la especificación del régimen de explotación y de la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar al órgano ambiental competente, con la periodicidad que se fije, el control con los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.

d) La determinación de las medidas relativas a condiciones de explotación diferentes de las normales que pueden afectar al medio ambiente, como pueden ser la puesta en funcionamiento, las fugas, los errores de funcionamiento, los paros momentáneos y el cierre definitivo de la explotación.

e) La determinación, si es preciso, de las prescripciones que garantizan la protección del suelo y de las aguas subterráneas, y las medidas relativas a la gestión de las aguas residuales y de los residuos generados por la actividad.

f) La fijación, si procede, de medidas para minimizar la contaminación a larga distancia.

g) El importe de la garantía que es necesario constituir, de acuerdo con la magnitud y las características de la instalación, para responder de las obligaciones derivadas de la actividad autorizada, de conformidad con las normativas de responsabilidad ambiental u otras normativas específicas.

h) Cualquier otra medida o condición que, de acuerdo con la legislación, sea adecuada para proteger el conjunto del medio ambiente afectado por la actividad.

2. En el caso de que la normativa ambiental requiera condiciones más rigurosas que las que puedan alcanzarse mediante las mejores técnicas disponibles, la autorización ha de exigir la aplicación de condiciones complementarias.

3. La autorización ambiental puede incluir excepciones temporales a los requerimientos especificados por la letra a del artículo 29.1 para los valores límite de emisión, siempre y cuando la persona titular acredite documentalmente que el medio receptor puede asumirlas. A tal efecto la persona titular de la actividad debe presentar alguna de las medidas que se indican a continuación, que deben ser aprobadas por el órgano ambiental del departamento competente en materia de medio ambiente y han de ser incluidas en la autorización:

a) Un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de los valores límite de emisión en el plazo que fije la autorización, con un máximo de seis meses.

b) Un proyecto que implique una reducción de la contaminación, en un plazo máximo de seis meses.

4. En el caso de actividades sujetas a la Ley del Estado 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases con efecto de invernadero, la autorización ambiental no ha de incluir valores límite para las emisiones directas de dióxido de carbono (CO2), salvo que sea necesario para garantizar que no se provoca contaminación local significativa.

5. Se incluyen en la autorización ambiental las determinaciones preceptivas sobre ruidos, vibraciones, calores, olores, o los condicionantes referentes a los vertidos al sistema de alcantarillado y saneamiento, u otras medidas ambientales, sobre las que tiene competencia, que haya establecido el ayuntamiento, o bien las que, si procede, establece la Ponencia Ambiental por falta de un informe municipal.

6. La autorización ambiental también incluye los informes emitidos por los órganos competentes en materia de accidentes graves, con las condiciones, las medidas correctoras y el régimen específico de controles periódicos.

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