Articulo 29 Presupuestos 2011 La Rioja

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Artículo 29. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

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1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2011, es el fijado en el anexo II de esta ley.

Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 deenero del año 2011, sin perjuicio de la fecha en que se firme el convenio colectivo de la enseñanza privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efectos desde el 1 de enero del año 2011.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.

La distribución de los importes que integran los "gastos variables" se efectuará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a "otros gastos" y, en su caso, personal complementario, se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo estos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

2. A los centros concertados que impartan Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional en función del número de unidades concertadas. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada veinticinco unidades concertadas en Educación Primaria y veinticinco unidades concertadas en Educación Secundaria Obligatoria.

En el caso de centros que impartan exclusivamente Educación Primaria y 2.1 Ciclo de Educación Infantil que escolarizasen porcentajes de alumnado de origen inmigrante o de minorías étnicas superior al 50%, la ratio anterior se podrá disminuir hasta una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada quince unidades concertadas en Educación Primaria, en función de lo que al respecto disponga la Consejería competente en materia de Educación.

3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación.

a) Ciclos Formativos de Grado Superior, 23,98 euros alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2011.

b) Bachillerato, 23,98 euros alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2011.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de "otros gastos". La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 4.794,74 euros el importe correspondiente al componente de "otros gastos" de los módulos económicos fijados en el anexo II de esta ley.

4. Aquellos centros educativos concertados que, en función de la decisión de la Administración educativa, escolaricen de modo preferente en régimen de integración alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones de discapacidad física percibirán, como máximo, en concepto de "otros gastos", para la contratación de personal complementario, la cantidad anual de 24.775 euros, que será abonada mensualmente.

5. A los centros educativos concertados que impartan Educación Infantil y Primaria y que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales se les dotará, en caso necesario, de la financiación de los servicios de apoyo en audición y lenguaje. Estos centros tendrán derecho a la jornada correspondiente del profesional que realice dichos servicios, en función del número de alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en dichos niveles en el centro y que requieran de dicho apoyo. Para ello, los centros concertados deberán enviar listados nominales de dichos alumnos a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte antes del 15 de enero.

Posteriormente, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte validará los listados recibidos y comunicará los datos debidamente verificados a cada uno de los centros antes del 15 de febrero, especificando el número de horas de apoyo resultante, con objeto de que por su parte proceda a las actualizaciones necesarias en los contratos de trabajo del personal afectado.

Dichas actualizaciones se remitirán a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con objeto de que puedan tener efectos económicos a partir del 1 de marzo.

La dotación concreta se realizará sobre la base de calcular el equivalente a los componentes "salarios personal docente, incluidas cargas sociales" y "gastos variables" del módulo económico correspondiente a una unidad de Educación Primaria por cada treinta alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles anteriormente referidos.

6. A los centros educativos concertados se les dotará de la financiación necesaria para apoyar el ejercicio de la función directiva docente. Dicha dotación se realizará sobre la base de calcular el coste de una hora lectiva por cada tres unidades concertadas en los diferentes niveles educativos de cada centro, excluyéndose en todo caso las unidades de apoyo educativo.

Las mencionadas cantidades se destinarán exclusivamente a la contratación de profesorado que sustituya al personal que ejerce la función directiva docente, durante el número de horas lectivas que correspondan a cada centro en función del cálculo anterior.

7. Se faculta a la Consejería con competencias en materia de Educación, para fijar las relaciones profesor/unidades concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas semanales, no pudiendo la citada consejería asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargos directivos o la antigüedad, que conduzcan a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo II de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 10 y 11 del presente artículo, si bien, de forma excepcional para el curso 2011/2012, la mencionada consejería podrá incrementar las anteriores ratios exclusivamente con objeto de posibilitar la implantación del bilingüismo en los centros docentes concertados que tengan las condiciones para ello en función de la normativa vigente.

Asimismo, se faculta a la Consejería con competencias en materia de Educación a establecer, oídos los representantes de la patronal y sindicatos más representativos del sector de la enseñanza concertada en La Rioja, unos criterios objetivos para fijar los apoyos en materia de alumnos con necesidades educativas especiales y de compensatoria que correspondan a cada centro privado concertado a partir del curso 2011/2012, en función del número de unidades en régimen de concierto educativo, el número de alumnos que reúnan tales características conforme a la normativa vigente y el porcentaje de alumnado inmigrante escolarizado en cada uno de ellos. Dichos criterios deberán ser aplicados por la Comisión de Conciertos Educativos para el próximo curso escolar a la vista de los datos actualizados en ese momento.

8. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta el momento de entrada en vigor de esta ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

9. A los centros concertados de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motórica, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adecuado. El importe anual de la ayuda será de 1.299,01 euros por alumno.

La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos, con las características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios del curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

10. Se faculta al Consejo de Gobierno de La Rioja a modificar los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, con el límite de los créditos existentes en ese momento en las partidas destinadas a los conciertos educativos, parafijar posibles incrementos en cualquiera de los componentes de los mismos, con el objeto de conseguir mejoras de la calidad en la educación. En los casos en que, como consecuencia de incrementos retributivos, la modificación afecte al componente salarial de los módulos previstos en el anexo II de esta ley, dicha modificación quedará condicionada a un acuerdo previo en el sector de la enseñanza concertada.

11. Se faculta al Consejo de Gobierno de La Rioja a autorizar posibles incrementos retributivos derivados de acuerdos suscritos por el sector de la enseñanza concertada que supongan el abono de mejoras salariales en concepto de atrasos correspondientes a ejercicios económicos anteriores.