Articulo 29 Patrimonio na...diversidad

Articulo 29 Patrimonio natural y biodiversidad

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Artículo 29. Espacio natural de interés local.

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1. Son espacios naturales de interés local aquellos espacios integrados en uno o varios términos municipales que por sus singularidades sean merecedores de algún tipo de protección de sus valores naturales a nivel local.

2. La responsabilidad y competencia en la gestión de estos espacios corresponderá a las entidades locales, en su ámbito territorial respectivo.

3. Las entidades locales podrán constituir consorcios, mancomunidades u otras modalidades asociativas para la gestión de estos espacios y podrán suscribir acuerdos de cesión total o parcial de su gestión con entidades de custodia del territorio, sin que dichos acuerdos alteren el régimen de responsabilidad previsto en el apartado anterior.

4. Estos espacios no se considerarán incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y su declaración como espacios naturales protegidos no implicará la asignación de recursos de la Comunidad Autónoma de Galicia, aunque podrán tener preferencia en la obtención de ayudas para su conservación y gestión.

5. En estos espacios se promoverá el desarrollo de actuaciones de educación ambiental y uso social del medio ambiente.

6. La declaración de un espacio natural de interés local en terrenos de propiedad privada requerirá la conformidad expresa de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019