Articulo 29 Ordenación del territorio de Galicia
Articulo 29 Ordenación de...de Galicia

Articulo 29 Ordenación del territorio de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 29. Objeto, ámbito y funciones de los planes territoriales integrados

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los planes territoriales integrados son instrumentos dirigidos a la organización de áreas geográficas supramunicipales que, bien por presentar características homogéneas, bien por su tamaño y relaciones funcionales, demanden una planificación de los usos del suelo, actividades productivas, infraestructuras y equipamientos de tipo comarcal y de carácter integrado.

2. Como norma general, el ámbito de un plan territorial integrado será una de las áreas geográficas supramunicipales definidas en las Directrices de ordenación del territorio.

3. Cuando circunstancias no previstas en las Directrices de ordenación del territorio lo aconsejasen por darse los requisitos previstos en el número 1, el Consello de la Xunta de Galicia podrá acordar la elaboración de un plan territorial integrado, señalando su ámbito territorial y los objetivos a alcanzar, a propuesta de la persona titular de la consejería competente por razón del objeto y en función de la materia sobre la que verse dicho instrumento, y previo informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio.

El acuerdo, que habrá de ser publicado en el Diario Oficial de Galicia y notificado a los ayuntamientos y diputaciones provinciales afectados, será motivado, señalará las causas que lo justifiquen y determinará la consejería competente para la tramitación del procedimiento de elaboración del plan, así como aquellos otros órganos que tengan que participar en el mismo.

4. Los planes territoriales integrados solo podrán promoverse por la iniciativa pública, entendiendo por tal, a efectos de lo establecido en la presente ley, las administraciones públicas, las entidades de derecho público dependientes de las mismas, las sociedades en cuyo capital social sea total o mayoritaria la participación directa o indirecta de dichas administraciones y entidades y los consorcios con participación de alguna de las anteriores administraciones públicas y entidades de derecho público dependientes.

5. Son funciones de los planes territoriales integrados, entre otras:

a) Desarrollar y completar determinados aspectos de las Directrices de ordenación del territorio en el ámbito territorial objeto del plan.

b) Establecer los elementos básicos para la organización y articulación del territorio comprendido en el ámbito.

c) Impulsar un desarrollo del territorio ordenado y eficiente, contribuyendo a una planificación adecuada, racional y equilibrada de los usos del suelo en cuanto recurso natural no renovable, identificando las áreas funcionales presentes en su ámbito territorial y definiendo los usos más idóneos en coherencia con el modelo territorial que se plantea y con los diagnósticos de partida.

d) Procurar la coherencia en las políticas sectoriales y urbanísticas de interés, para garantizar un desarrollo territorial sostenible y equilibrado, con el necesario respeto a las competencias estatales.

e) Constituir el marco de referencia para la formulación, desarrollo y coherencia de las políticas, planes, programas y proyectos de las administraciones y entidades públicas en el ámbito, así como para el desarrollo de las actividades de las personas particulares, con incidencia en el mismo, con el necesario respeto a las competencias estatales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2021 en vigor desde 14-02-2021