Articulo 29 Ordenación de la Minería

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Artículo 29. Vigencia temporal de los derechos mineros.

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Las autorizaciones mineras para recursos de las secciones A) y B) se otorgarán por el periodo previsto en el proyecto de explotación correspondiente, con un límite máximo de revisión de las condiciones de su otorgamiento cada diez años. En el caso de la sección A), el tiempo de la duración de la autorización no podrá exceder de aquél para el que el peticionario tenga acreditado el derecho de aprovechamiento.

Los permisos de exploración se otorgarán por un plazo máximo de un año.

Los permisos de investigación se otorgarán por un periodo máximo de tres años.

Las concesiones de explotación mineras se otorgarán por un periodo de treinta años, pudiendo prorrogarse hasta un máximo de setenta y cinco años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-06-2008 en vigor desde 26-06-2008