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Articulo 29 Ordenación Farmacéutica de Cantabria

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Artículo 29. Clases de traslados.

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1. Los traslados de oficinas de farmacia estarán sujetos al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se puedan determinar.

2. Los traslados podrán ser definitivos y provisionales, así como voluntarios o forzosos.

3. Son traslados provisionales aquellos que, debidos a causas que impiden el normal funcionamiento de la oficina de farmacia, obligan al cierre temporal de su actual emplazamiento, autorizándose con carácter provisional su funcionamiento en otras instalaciones, siempre dentro de la misma localidad, con la obligación de retornar a su primitivo local en el plazo que reglamentariamente se determine.

Transcurrido el plazo otorgado sin que la oficina de farmacia haya retornado al primitivo emplazamiento, se procederá al cierre del local donde se hubiese instalado provisionalmente.

4. Se regulará el procedimiento de autorización de urgencia para los traslados provisionales.

5. La nueva ubicación de la oficina de farmacia en los supuestos de traslados con carácter definitivo respetará los criterios de planificación y el régimen de distancias establecidos en esta Ley. Por el contrario, no serán exigibles estas condiciones y requisitos de distancias en los traslados provisionales, salvo el relativo a la distancia respecto de cualquier centro sanitario en los términos especificados en el artículo 21.

6. El traslado será forzoso cuando se derive de la inhabilitación del local o edificio en el que se ubique la farmacia o cualquier otra causa que imposibilite materialmente el uso del mismo, siendo voluntario en todos los demás casos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2001 en vigor desde 16-01-2006