Articulo 29 Medidas de si... económica

Articulo 29 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 29. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

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La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, queda redactada como sigue:

Uno. Se suprime la letra e) del apartado 4 del artículo 11.

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 29, que queda redactado como sigue:

«6. Las obras de interés de la Comunidad Autónoma que se construyan por la Junta de Andalucía y que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias agotarán dicho interés una vez construidas y entregadas a las Entidades Locales, conforme a la previsión del artículo 31.5.»

Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«8. El procedimiento de constitución de las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea se ajustará a lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, garantizando en todo caso la participación de los usuarios titulares de derechos y concesiones anteriores.»

Cuatro. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Zona de policía.

1. La zona de policía a la que se refiere el artículo 6.1.b del Texto Refundido de la Ley de Aguas incluirá la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo de las aguas.

2. Las limitaciones de usos en las zonas de servidumbre y policía serán las establecidas en dicho Texto Refundido, en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en la restante legislación básica estatal, así como en el plan hidrológico y el plan de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación.

3. En las zonas de servidumbre y policía se podrán autorizar por la Consejería competente en materia de aguas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe, así como las actuaciones que reduzcan las consecuencias adversas potenciales de la inundación para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio histórico y la actividad económica o que disminuyan la probabilidad de inundaciones, siempre que no deterioren el estado de las masas de agua asociadas.»

Cinco. Se modifica el apartado 10 del artículo 45 que queda redactado como sigue:

«10. El procedimiento para la revisión de las concesiones será el establecido en los artículos 157 a 160 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico

Seis. Se modifica el artículo 50, queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Creación del Registro de derechos de aguas.

1. Se crea un Registro de derechos de aguas que se llevará en la Consejería competente en materia de agua y cuya finalidad es elaborar estadísticas hidrológicas y coadyuvar en la gestión del dominio público hidráulico y la planificación hidrológica.

2. El Registro de derechos de aguas consiste en una estructura informática de datos que posibilita la organización de la información relativa a los aprovechamientos de aguas y permite la emisión de certificaciones sobre las inscripciones.

3. En el Registro de derechos de aguas se inscribirán de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características, como consecuencia de la modificación, novación, revisión o extinción de aquéllos.

4. El Registro tiene carácter público. Su contenido será accesible conforme a lo establecido en la legislación administrativa reguladora del derecho de acceso a la información.

5. Las certificaciones de las inscripciones contenidas en el Registro se expedirán por la persona responsable del mismo, que deberá tener la condición de funcionaria de carrera.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 50 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 50 bis. Organización y funcionamiento del Registro de derechos de aguas

1. La organización y funcionamiento del Registro de derechos de aguas se regirá por lo dispuesto en el Título II, Capítulo III, Sección 12.ª del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, con las siguientes salvedades:

1.ª Las referencias a los organismos de cuenca se entenderán aplicables a la Consejería competente en materia de aguas.

2.ª La gestión del Registro corresponderá al órgano que tenga atribuidas las funciones de gestión del dominio público hidráulico, de acuerdo con la estructura orgánica de la mencionada Consejería. Esta podrá dictar las disposiciones de desarrollo que en su caso sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro.

2. En cuanto a los efectos jurídicos de la inscripción y el régimen de expedición de certificaciones se estará a lo dispuesto en la Subsección 1.ª de la Sección 12.ª del Capítulo III del Título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico

Ocho. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 51, que queda redactado como sigue:

«El procedimiento de transformación de los derechos sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas, a solicitud del titular de dichos derechos, será el establecido en la disposición transitoria décima del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La concesión, que se otorgará previa audiencia al titular de los derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la planificación hidrológica.»

Nueve. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Normativa aplicable.

1. La evaluación preliminar del riesgo de inundación, la elaboración de los mapas de peligrosidad y riesgo y los planes de gestión de los riesgos de inundación se regirán por lo establecido en la legislación estatal básica.

2. Las limitaciones de usos en las zonas inundables serán las establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en el Reglamento del dominio público hidráulico y en la restante legislación básica estatal, así como en el plan hidrológico y en el de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación.»

Diez. Se suprime el artículo 60.

Once. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Perímetro de zonas regables.

La Consejería competente en materia de agua podrá alterar los perímetros y superficies establecidos para las zonas regables y comunidades de regantes por razones de interés general o siempre que se produzca la imposibilidad física del uso agrícola de la parcela, por cambio de uso o ejecución de obra pública. No obstante, dicha Consejería podrá autorizar la compensación de la disminución de la superficie de riego con la inclusión de otros regadíos existentes y cercanos, sin incremento neto de la superficie regable. Dichas modificaciones podrán realizarse a petición de los interesados o de oficio por la propia Consejería.»

Doce. Se incorpora un nuevo apartado 6 en la disposición derogatoria única, que queda redactado como sigue:

«6. El Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces en cuanto se oponga a lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 30 de julio

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021