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Articulo 29 medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos

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Artículo 29. Modificación de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Vigente

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1. El apartado 2 del artículo 52 quedaría redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto de apartados inalterados:

«2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Consejería, ente u organismo público o de la Administración interesada, la aprobación de las mutaciones demaniales externas a favor de otra Administración, y la aceptación de las efectuadas a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura por otras Administraciones, salvo las de carácter temporal por un plazo inferior a 25 años en cuyo caso corresponderá al titular competente en materia de Hacienda».

2. El apartado 1 del artículo 54 queda redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto de apartados inalterados:

«1. Por la Consejería competente en materia de Hacienda se podrán adscribir bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma a las entidades pertenecientes al sector público autonómico e institucional, a consorcios adscritos, a fundaciones pertenecientes a sector público y a la Universidad de Extremadura, para la gestión de un servicio de su competencia o para el cumplimiento de sus fines propios.

La alteración posterior de los fines deberá autorizarse expresamente».

3. El apartado 1 del artículo 65 queda redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto de apartados inalterados:

«1. La competencia para otorgar y aceptar autorizaciones y concesiones demaniales corresponderá a la Consejería, ente u organismo público que tenga afectado o adscrito el bien de que se trate, previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Hacienda».

4. Se modifica el apartado 4 del artículo 88, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores los contratos de obras que se realicen en propiedades administrativas especiales.

La ejecución de obras de esta Administración en régimen de colaboración interadministrativa, con entidades públicas territoriales, requerirá la formalización en documento

administrativo de la aceptación de la cesión temporal del uso o mutación demanial de los inmuebles o infraestructuras de su titularidad, sobre las que se actúe, sin necesidad de su regularización jurídica para su posterior reversión en el plazo exigible a favor del cedente».

5. El apartado 1 del artículo 91 queda redactado del siguiente modo, permaneciendo el resto de apartados inalterados:

«1. La aceptación de herencias, legados y donaciones de bienes y derechos de carácter inmobiliario y de títulos valores o derechos de propiedad incorporal corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. La atribución de bienes y derechos se hará al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque el disponente señalare como beneficiario a algún otro órgano de la Administración Autonómica, sin per- juicio de que en su afectación o adscripción haya de tenerse en cuenta esta voluntad. De los actos de aceptación se dará cuenta al Consejo de Gobierno.

La adquisición gratuita del uso temporal, o puestas a disposición temporales de bienes o derechos inmobiliarios como medios instrumentales para la ejecución de competencias directamente atribuidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura por disposición comunitaria, ley, reglamento u orden por plazo no superior a 5 años, con independencia de la naturaleza jurídica del donante, personas físicas o jurídicas privadas o públicas, corresponderá al titular de la Consejería que tenga atribuidas tales competencias».

6. Las letras g), h), i) y j) y se añade una nueva letra k) del apartado 1 del artículo 115, que quedan redactadas del siguiente modo, permaneciendo el resto del apartado inalterado:

«g) Cuando se trate de solares que por su forma irregular o reducida extensión resulten inedificables o no aptos para el aprovechamiento de acuerdo con la legislación del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y la venta se realice a un propietario colindante.

h) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económica- mente explotable o una unidad mínima de cultivo de acuerdo con la legislación regula- dora o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza y parcelas sobrantes, y la venta se efectúe a un propietario colindante.

i) Cuando se trate de bienes que, una vez valorados técnicamente, no fueran susceptibles de un uso adecuado para la Administración autonómica y su valor de tasación no excediese de 10.000 euros.

j) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.

k) Cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas en el expediente, resulte más aconsejable para los intereses patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Extremadura la enajenación directa».

7. Se modifica el artículo 116 y se añade un apartado más, quedando redactado del siguiente modo:

«Artículo 116. Enajenaciones a colindantes.

1. En la enajenación directa a favor de propietarios colindantes, tendrán siempre preferencia los colindantes que no cumplan la extensión mínima establecida legalmente. Cuando en estos casos solicitare dicha adquisición más de uno, será preferido el dueño de la finca que con la adquisición iguale o supere la extensión, según los casos, del so- lar con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ordenación territorial y urbanística de Extremadura, o de una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad de acuerdo con la legislación agraria.

2. Si más de un colindante cumple esta condición tendrá preferencia el dueño de la finca de menor extensión.

3. Cuando ninguna de las fincas colindantes iguale o supere como consecuencia de la adquisición la condición de solar o superficie económicamente explotable, será preferido el dueño de la finca de mayor extensión. En caso de fincas con igual superficie, se preferirá aquella que primero lo solicite.

4. Los gastos notariales y registrales que se ocasionen como consecuencia de la enajenación, y los tributarios de cualquier naturaleza que graven estas operaciones, serán de cuenta del colindante adquirente.

5. No se considerarán tierras colindantes, a efectos de lo dispuesto en este artículo, las que estuvieran separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos, carreteras y otras servidumbres aparentes constituidas en provecho de otras fincas».

8. Se introduce un nuevo apartado, con el número 6, al artículo 124, con el siguiente tenor literal:

«6. Podrán cederse o reversionarse gratuitamente bienes inmuebles que al momento del otorgamiento o formalización de la operación no se hallen regularizados física o jurídica- mente, siempre que tales circunstancias se pongan en conocimiento del cesionario o rever- sionista y éstos, mediante su aceptación, asuman la obligación, salvo que se trate de tramos antiguos de carreteras en desuso para su incorporación al dominio público municipal, de realizar las actuaciones necesarias para su regularización una vez entregado el bien».

9. Se añade una disposición adicional, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional decimosegunda. Afectación a servicios educativos.

Sin perjuicio de la afectación establecida en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, todas las dependencias, instalaciones y edificios afectos al Servicio Extremeño de Salud, organismos autónomos y consejerías de la Junta de Extremadura, en las que se impartan enseñanzas regladas, no regladas, de grado o postgrado, tendrán por ministerio de esta Ley la afectación simultánea a efectos educativos. La con- sideración de centros educativos que les otorga esta disposición perdurará hasta tanto se produzca su desafectación de forma expresa por el órgano competente».

10. Se añade una disposición adicional decimotercera, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional decimotercera. Donaciones por acontecimientos extraordinarios. Las donaciones de dinero que las personas físicas o jurídicas efectúen para contribuir a

la financiación de los gastos ocasionados o derivados de acontecimiento extraordinario, catastrófico, sanitario u otros de similar naturaleza, que supongan una alteración grave de la normalidad en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con las especificaciones que al efecto se dicten en su momento para la gestión y control de las mismas, se ingresarán en las cuentas de la Tesorería de la Junta de Extremadura. Estas donaciones no necesitarán aceptación expresa.

Las donaciones de equipamiento y suministros destinados a la lucha contra las situaciones explicitadas en el párrafo anterior que tengan la consideración de bienes muebles o semovientes, se entenderán aceptadas por su mera recepción por el órgano u organismo de la Comunidad Autónoma que se designen como destinatarios.

Sin perjuicio de lo anterior, si se constatase con posterioridad que las citadas donaciones establecidas en los dos párrafos anteriores no son idóneas para el fin perseguido, o hubiesen sido realizadas con vulneración del ordenamiento jurídico, podrán ser rechazadas por el órgano receptor con anterioridad al momento en que dichos actos deban ser certificados para justificación de su efectividad por los incentivos fiscales a que pudiesen dar lugar. En estos casos se tendrán por no realizadas las mismas quedando siempre y en todo momento los bienes a riesgo y ventura del ofertante de la donación, que en ningún caso tendrá derecho a indemnización alguna o deducción por el normal uso de los citados bienes».