Articulo 29 Medidas Fisca... Cantabria

Articulo 29 Medidas Fiscales y Administrativas 2013 de Cantabria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 29. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


UNO.- Se modifica el artículo 29, apartado b), de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción.

"b) Tener residencia legal en España así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera ininterrumpidadurante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud."

DOS.- Se modifican los párrafos c) y h) del artículo 30 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasan a tener la siguiente redacción:

"c) Comunicar en el plazo máximo de treinta días los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la renta social básica."

"h) Comunicar cualquier cambio relativo al domicilio o residencia habitual en el plazo máximo de treinta días desde el empadronamiento en el nuevo domicilio."

TRES.- Se modifica el párrafo i) del artículo 38.1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

"i) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7.1.a) y en el artículo 30."

CUATRO.- Se modifica el artículo 38.2 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. En el caso en el que la extinción se hubiera dado por los supuestos recogidos en los párrafos g), i) y j), del apartado anterior, la extinción del derecho a la percepción de la Renta Social Básica implicará la imposibilidad de solicitar nuevamente dicha prestación por ningún miembro de la unidad familiar hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la resolución de extinción."

CINCO.- Se modifica el párrafo b) del artículo 44 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

"b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas aquellas que, aun compartiendo alojamiento y estando unidas por los vínculos señalados en este párrafo, constituyeran unidades perceptoras por sí mismas durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia.

Esta condición de unidad perceptora independiente podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido."

SEIS.- Se modifica el artículo 45, apartados 2 y 3, y se añade un apartado 4, a la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, con la siguiente redacción:

"2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos.

3. Se incluirán en la valoración del patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, con las particularidades siguientes:

a) Se exceptúa de la valoración el valor de la vivienda habitual y el valor obtenido por la venta de dicha vivienda, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta a la adquisición de una nueva vivienda destinada a la residencia habitual. En el concepto de vivienda habitual se entenderá incluido además de la propia vivienda, un garaje y un trastero, si los hubiese, localizados en el mismo inmueble o finca en los que se encuentre la vivienda.

b) Asimismo, queda exceptuado de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización.

c) No se computarán en el patrimonio los siguientes bienes inmuebles:

1.ºEl inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado mediante resolución judicial al otro cónyuge o excónyuge.

2.ºEl inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero constituyendo la vivienda habitual de éste, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación.

3.ºLos bienes inmuebles de los que se estén obteniendo rentas u otros rendimientos por su utilización o explotación con los límites que se dispongan reglamentariamente.

4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerán las reglas de valoración de los recursos económicos de la unidad perceptora que, en todo caso, para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral."

SIETE.- Se modifica el artículo 46 apartado 3 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Admitidas las solicitudes y subsanados los posibles defectos, se procederá a la instrucción del procedimiento por la unidad correspondiente del Instituto Cántabro de Servicios Sociales. La instrucción incluirá, además de las actuaciones reguladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la comprobación de que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudiera tener derecho la unidad perceptora se hubieran hecho valer íntegramente. En el caso de que la unidad perceptora fuera acreedora de derechos de carácter económico cuyo reconocimiento no se hubiese reclamado, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal, el órgano competente instará a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se hagan valer sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Incumplido este requerimiento, se podrá proceder, sin más trámite, al archivo del expediente. La detección de falsedades o inexactitudes de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la solicitud o se incorpore al procedimiento podrá ser causa de denegación de la prestación cuando de esta circunstancia se derive la imposibilidad de determinar el cumplimiento de requisitos. Se incorporará al expediente con carácter preceptivo informe social emitido por los Servicios Sociales de Atención Primaria en relación con las circunstancias y perspectivas de incorporación sociolaboral de la persona solicitante y su unidad familiar."