Articulo 29 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Artículo 29. Tasa por vacunación de viajeros internacionales.
Uno. La tasa por vacunación de viajeros internacionales se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa, la vacunación contra las enfermedades contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional, así como cualquier otra solicitada por el interesado, y la expedición del certificado de vacunación internacional.
Tres. La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio y será exigible con antelación a la prestación del servicio.
Cuatro. Será sujeto pasivo de la tasa, la persona que solicite el servicio.
Cinco. La tasa exigible como contraprestación del servicio de vacunación y de expedición del certificado correspondiente, en su caso, se devengará por la cuantía de 15,03 euros, por vacuna administrada.
Seis. La tasa se liquidará por las oficinas liquidadoras de los Servicios de Sanidad Exterior donde se preste el servicio.
Siete. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Artículo modificado por RESOLUCIÓN11/2001, de31deoctubre, de la Dirección General de Tributos, por la que se convierten a euros las cuantías exigibles por las tasas y precios públicos cuya exacción corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo y a sus organismos y entidades.
(BOE de 28-11-2001) en vigor desde 18-12-2001