Articulo 29 Mancomunidades

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Artículo 29. Vicepresidencia de la mancomunidad

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1. Las mancomunidades tendrán, por lo menos, una vicepresidencia, y hasta un máximo de tres, en los términos que establezcan sus estatutos respectivos.

2. La elección de la titularidad de la vicepresidencia o vicepresidencias de las mancomunidades se realizará conforme al procedimiento y en la forma establecida por los propios estatutos de cada mancomunidad.

3. La titularidad de la vicepresidencia se pierde por las causas determinadas en los estatutos de la mancomunidad y, en particular, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de concejal del municipio mancomunado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2018 en vigor desde 20-10-2018