Articulo 29 Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento
Artículo 29
El acreedor podrá, aunque no haya transcurrido el plazo estipulado en el contrato, dar por vencida la obligación por cualquiera de las siguientes causas:
Primera.- Modificación de la clase de comercio o industria del establecimiento hipotecado, si no se pactare otra cosa.
Segunda.- Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo veintisiete y en especial la falta de pago del alquiler, cargas sociales y fiscales y primas de seguros.
Tercera.- Enajenación por el deudor, sin consentimiento del acreedor, de alguno de los bienes hipotecados, excepto las mercaderías, de conformidad con el artículo veintidós.
Cuarta.- Extinción del derecho de arrendamiento del local.
Quinta.- Resolución por sentencia firme del contrato de arrendamiento.
Sexta.- El término del contrato por cualquiera otra causa reconocida en la Ley.
Séptima.- El transcurso de seis meses desde la notificación notarial por el arrendador de la resolución gubernativa que acuerde la demolición del inmueble.
Octava.- La disminución en un veinticinco por ciento del valor de las mercaderías o materias primas hipotecadas, si el deudor no las repusiere, de conformidad con el artículo veintidós.
Novena.- Cualquiera otra causa especialmente fijada por la Ley o estipulada en la escritura de hipoteca al efecto de dar por vencida la obligación.
- Texto Original. Publicado el 18-12-1954 en vigor desde 15-08-1955