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Articulo 29 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 29. De los fideicomisos

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1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que deba procederse a la liquidación no sea conocido el heredero fideicomisario, pagará el fiduciario con arreglo a los tipos establecidos para las herencias entre extraños, cualquiera que sea su parentesco con el causante.

2. Lo pagado con arreglo al apartado precedente aprovechará al fideicomisario cuando sea conocido.

3. Si dentro de dichos plazos se conociese el fideicomisario, satisfará éste el Impuesto con arreglo a la Tarifa que corresponda al grado de parentesco con el causante y al valor de los bienes adquiridos.

4. Si el fiduciario, o persona encargada por el testador de transmitir la herencia, pudiera disfrutarla en todo o en parte, temporal o vitaliciamente, o tuviese la facultad de disponer de los productos o rentas de los bienes hasta su entrega al heredero fideicomisario, pagará el Impuesto en concepto de usufructuario y con arreglo al grado de parentesco que le una con el causante.

En este caso el fideicomisario satisfará también, al entrar en posesión de los bienes, el Impuesto correspondiente, no computándose en su favor lo pagado por el fiduciario.

5. En los fideicomisos en que se dejan en propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, en los términos que establece el artículo 788 del Código Civil, se liquidará el Impuesto como herencia en propiedad, con deducción de la carga, si fuere deducible, por la cual satisfará el Impuesto el que adquiere el beneficio consiguiente al gravamen impuesto al heredero, por el título o concepto que jurídicamente corresponda al acto, y si el beneficiario no fuere conocido satisfará el Impuesto correspondiente a dicho concepto el heredero, quien podrá descontarlo o repercutirlo al beneficiario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2005 en vigor desde 28-05-2005