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Articulo 29 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima

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Artículo 29. Evaluación de los avances

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1. A más tardar el 31 de octubre de 2021, y posteriormente cada dos años, la Comisión, sobre la base de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima u otra información comunicada en aplicación del presente Reglamento y, cuando estén disponibles, de los indicadores y de estadísticas y datos europeos, evaluará:

a) los avances logrados por la Unión hacia la consecución de los objetivos de la Unión de la Energía, incluidos, respecto al primer período decenal, los objetivos específicos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima, en particular al objeto de evitar lagunas en el cumplimiento de los objetivos de energías renovables y eficiencia energética de la Unión para 2030;

b) los avances realizados por cada Estado miembro hacia la consecución de sus objetivos generales, incluidos los avances hacia el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, sus objetivos específicos y sus contribuciones, así como en la aplicación de las políticas y medidas fijadas en su plan nacional integrado de energía y clima;

c) las repercusiones globales de la aviación sobre el clima mundial, incluidas las que no estén ligadas a las emisiones o los efectos del CO2, sobre la base de los datos de emisiones comunicados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 26; mejorará esa evaluación haciendo referencia a los avances científicos y a los datos sobre el tráfico aéreo, según proceda;

d) el impacto general de las políticas y medidas de los planes nacionales integrados de energía y clima sobre el funcionamiento de las medidas de la Unión en materia de políticas de clima y energía;

e) el impacto general de las políticas y medidas incluidas en los planes nacionales integrados de energía y clima sobre el funcionamiento del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (RCDE de la UE) y en el equilibrio entre la oferta y la demanda de derechos de emisión en el mercado europeo del carbono.

2. En el ámbito de las energías renovables, la Comisión, como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1, analizará los avances logrados en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Unión sobre la base de una trayectoria indicativa que parta del 20 % en 2020, alcance respectivamente en 2022, 2025 y 2027 puntos de referencia de, al menos, el 18 %, el 43 % y el 65 % del aumento total de la cuota de energía procedente de fuentes renovables entre el objetivo de energías renovables de la Unión para 2020 y el objetivo de energías renovables de la Unión para 2030, y alcance el objetivo vinculante de la Unión para las energías renovables para 2030 establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001.

3. En el ámbito de la eficiencia energética, como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión evaluará los avances hacia la consecución colectiva de un consumo máximo de energía a nivel de la Unión de 1 128 Mtep de energía primaria y de 846 Mtep de energía final en 2030 de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2012/27/UE. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del día siguiente a aquel en que el presente reglamento deje de aplicarse al y en el Reino Unido)

La Comisión realizará su evaluación del siguiente modo:

a) examinará si se ha cumplido el objetivo intermedio de que el consumo de energía de la Unión no sea superior a 1 483 Mtep de energía primaria ni a 1 086 Mtep de energía final en 2020;

b) determinará si los avances de los Estados miembros indican que el conjunto de la Unión está en la buena senda hacia la consecución del nivel de consumo de energía en 2030 indicado en el párrafo primero, tomando en consideración la evaluación de la información facilitada por los Estados miembros en sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima;

c) utilizará los resultados de ejercicios de modelización en relación con las tendencias futuras del consumo de energía a nivel de la Unión y de los Estados miembros, así como otros análisis complementarios;

d) tendrá debidamente en cuenta las circunstancias pertinentes que afectan al consumo de energía primaria y final indicadas por los Estados miembros en sus planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

4. En el ámbito del mercado interior de la energía, como parte de su evaluación a que hace referencia el apartado 1, la Comisión evaluará los avances realizados hacia el nivel de interconectividad eléctrica pretendido por el Estado miembro para 2030.

5. A más tardar el 31 de octubre de 2021, y posteriormente cada año, la Comisión, sobre la base de la información comunicada de conformidad con el presente Reglamento, evaluará si la Unión y sus Estados miembros han logrado avances suficientes hacia el cumplimiento:

a) de los compromisos enunciados en el artículo 4 de la CMNUCC y en el artículo 3 del Acuerdo de París, según lo establecido en las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París;

b) las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/842 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841;

c) los objetivos fijados en el plan nacional integrado de energía y clima con miras a la consecución de los objetivos de la Unión de la Energía y para el primer período decenal con miras al cumplimiento de los objetivos de energía y clima para 2030.

6. En su evaluación, la Comisión deberá tener en cuenta las recomendaciones específicas por país más recientes emitidas en el contexto del Semestre Europeo.

7. La Comisión informará de su evaluación conforme al presente artículo en el marco del informe sobre el estado de la Unión de la Energía a que se refiere el artículo 35.