Articulo 29 Finanzas
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Artículo 29. Interés de demora

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1. Si la comunidad autónoma no paga al acreedor en los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, le abonará, además, el interés legal del dinero, desde que el acreedor, una vez transcurrido aquel plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

2. El interés se calculará desde el día en que tenga lugar el requerimiento del acreedor, siempre que haya transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el apartado anterior, y hasta el día en que se ordene el pago de la obligación.

3. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, de contratación pública y de expropiación forzosa, que se regirán por lo que se dispone en su legislación específica.

4. Sin perjuicio de todo ello, no será exigible el interés de demora con cargo a la hacienda de la comunidad autónoma por razón de las obligaciones reconocidas que traigan causa de aportaciones o transferencias a favor de las entidades instrumentales integrantes del sector público de la comunidad autónoma a las que se refiere el artículo 1.3 de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017