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Articulo 29 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia

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Artículo 29. Medidas de adopción directa por los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad

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1. En casos de espectáculos públicos y actividades recreativas que conlleven un riesgo grave o peligro inminente para las personas y los bienes o la convivencia entre la ciudadanía, los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad podrán adoptar de forma directa, previo requerimiento a las personas responsables de la celebración de aquellos y en caso de que este no fuese atendido, las siguientes medidas:

a) La suspensión inmediata del espectáculo o actividad y el desalojo y precinto de los establecimientos abiertos al público y el depósito, retención o inmovilización de los bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.

b) Aquellas otras medidas que se estimen necesarias, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, para garantizar la seguridad de las personas y los bienes y la convivencia entre la ciudadanía, y que guarden la debida proporción en atención a los bienes y derechos objeto de protección.

2. En caso en que los agentes adoptasen las medidas indicadas en el apartado anterior, deberán proceder a su comunicación inmediata al órgano competente de acuerdo con el artículo 28 para adoptar las medidas provisionales previas pertinentes, que habrá de confirmarlas, modificarlas o levantarlas en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la indicada comunicación. El incumplimiento de dicho plazo conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas inmediatas adoptadas.

3. Si el órgano indicado en el apartado anterior ratificase las medidas adoptadas, el régimen de confirmación, modificación o levantamiento posterior se regirá por lo que dispone el artículo 27.4.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse por la Administración general del Estado en ejercicio de sus competencias.