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Articulo 29 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Cataluña

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Artículo 29. Actividades sometidas a licencia o autorización

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1. La apertura de establecimientos abiertos al público para llevar a cabo espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la organización de tales espectáculos y actividades, requieren la obtención previa de las licencias o autorizaciones establecidas por la presente ley.

2. Las licencias y autorizaciones a las que se refiere el apartado 1 solamente son efectivas en las condiciones y para las actividades que establecen.

3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se llevan a cabo de forma habitual en establecimientos abiertos al público debidamente autorizados no necesitan ninguna otra licencia ni autorización, siempre que las características del espectáculo o actividad y las condiciones del establecimiento sean las idóneas para garantizar los principios de seguridad, convivencia y calidad.

4. Cada establecimiento abierto al público debe tener una única licencia o autorización de las reguladas por la presente ley, que puede dar cobertura a varios espectáculos públicos o actividades recreativas, en los términos que se fijen por reglamento.

5. Cualquier modificación del establecimiento abierto al público, ya sea por motivos de transformación, adaptación, reforma, cambio de emplazamiento, ampliación o reducción, está sometida a licencia o autorización. A tal efecto, no se entiende como modificación el cambio de distribución o de mobiliario del establecimiento, siempre que se haga en las condiciones técnicas adecuadas para garantizar la seguridad del público, la convivencia entre los ciudadanos y la calidad de los establecimientos.

6. En los casos en que la legislación sobre el control ambiental preventivo no requiere autorización ni licencia, los reglamentos de la Generalidad o las ordenanzas municipales pueden sustituir el régimen de autorización por el de comunicación previa a la Administración, si consideran que no existe una razón imperiosa de interés general, a que se refiere el artículo 9.1.b de la Directiva 2006/123 (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas sometidos a comunicación previa tienen que cumplir las mismas condiciones generales establecidas para las licencias y autorizaciones.

7. Quedan exentos de la necesidad de licencia municipal, salvo que las ordenanzas o reglamentos municipales, en supuestos expresamente justificados y de carácter excepcional, establezcan lo contrario:

a) Los establecimientos abiertos al público que son de titularidad del propio ayuntamiento.

b) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario organizados por los municipios con motivo de fiestas y verbenas populares, con independencia de la titularidad del establecimiento o espacio abierto al público donde se llevan a cabo.

c) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de interés artístico o cultural con un aforo reducido, en el caso de que se lleven a cabo ocasionalmente en espacios abiertos al público o en cualquier tipo de establecimientos de concurrencia pública. En tal caso, puede establecerse la obligatoriedad de comunicación previa.

d) Los espectáculos y las actividades deportivas de carácter esporádico.

8. La Generalidad puede eximir de la obligatoriedad de obtener licencia municipal a los espectáculos públicos y actividades recreativas de interés artístico o cultural que se llevan a cabo ocasionalmente en edificios incluidos dentro del Inventario del patrimonio arquitectónico de la Generalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-07-2009 en vigor desde 02-08-2009