Articulo 29 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C León
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Artículo 29. Actas.

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1. Practicada la correspondiente actuación inspectora, los funcionarios habilitados para el desarrollo de la misma levantarán la correspondiente Acta, una de cuyas copias se entregará al interesado o persona ante quien se actúe, que podrá hacer constar su conformidad o su disconformidad respecto del contenido. Otro ejemplar del Acta será remitido al órgano competente para la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador.

2. Las Actas firmadas por funcionarios habilitados para el ejercicio de la función inspectora que cumplan con las formalidades exigibles, gozarán, salvo prueba en contrario, de presunción de veracidad en cuanto a los hechos contenidos en ellas. En el caso de que se produjera la negación de los hechos por los interesados, será necesaria la ratificación de los funcionarios actuantes respecto de los hechos referidos en el Acta de denuncia durante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

3. En el caso de que la actuación inspectora derive de la presentación de una denuncia, se notificará al denunciante el inicio del expediente sancionador y, en su caso, la resolución que se acuerde.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-10-2006 en vigor desde 06-01-2007