Articulo 29 Espacios naturales

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Artículo 29.

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1. La gestión de los espacios naturales de protección especial se adecuará a las reglas siguientes:

  1. La gestión de los Parques Nacionales, Reservas Naturales Integrales y Parajes Naturales de Interés Nacional, corresponderá a la Administración de la Generalidad.

  2. La gestión de los Parques Naturales y Reservas Naturales Parciales corresponderá, en principio, a sus promotores. El Decreto de declaración podrá establecer la participación de la Generalidad, entidades locales, propietarios y entidades afectadas en los órganos rectores.

  3. La gestión de un espacio natural de protección especial que corresponda a la Generalidad será llevada a cabo por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

  4. Para cada espacio natural de protección especial las leyes o decretos de declaración podrán fijar en cada caso las medidas necesarias para la participación efectiva de otros departamentos, entidades locales y organizaciones profesionales directamente implicadas en los órganos rectores.

  5. La administración de distintos espacios naturales de protección especial podrá unificarse cuando estos se hallen en un mismo ámbito territorial, una misma unidad geográfica o cuando se den otras circunstancias que, para la efectividad de la gestión, así lo justifiquen.

2. Los órganos de gestión de los espacios naturales de protección especial tendrán las funciones siguientes:

  1. Elaborar anualmente el presupuesto y la propuesta de programa de gestión, cuya aprobación corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. En dichos documentos deberá preverse la ejecución de las previsiones del plan especial de protección, contenidas en su programa de actuación y de la totalidad de los restantes trabajos de promoción, investigación, mantenimiento, etc., necesarios para alcanzar las finalidades de la protección.

  2. Administrar los fondos procedentes de la utilización de los servicios propios y los recursos que pueda recibir del exterior.

  3. Velar por el cumplimiento en el interior del espacio natural de las normas generales de protección de la naturaleza, establecidas en la presente Ley de la reglamentación del espacio protegido.

  4. Emitir informe preceptivo previo a la concesión de las autorizaciones necesarias para la ejecución de cualquier plan, obra, movimiento de tierras o explotaciones de los recursos naturales, en el interior o exterior del espacio protegido y que puedan afectarlo.

3. Los espacios naturales de protección especial podrán disponer, cuando así lo establezca la Ley o el decreto de declaración, de una reglamentación propia que recoja lo establecido por la presente Ley y las diversas legislaciones aplicables por lo que respecta a la disciplina relativa a su régimen de protección.

4. Cuando existan criterios contradictorios entre los organismos competentes para conceder la autorización de las actividades en los espacios naturales de protección especial y el órgano de gestión, se resolverá de acuerdo con la legislación vigente sobre conflictos de atribuciones y en casos excepcionales resolverá el Consejo Ejecutivo, previo informe del Consejo de Protección de la Naturaleza. La concesión de licencias y la gestión de la disciplina urbanística, en el ámbito de su termino municipal, corresponderán en todo caso al ayuntamiento, previo informe del órgano de gestión del espacio natural protegido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 18-07-1985