Articulo 29 Entidades Locales Menores
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Artículo 29. Sistema electoral.

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1. El ámbito territorial de cada una de las entidades locales menores constituirá la correspondiente circunscripción electoral en la que se elegirá a la persona titular de la Presidencia de la entidad local menor directamente por quienes ostenten el derecho de sufragio activo en las correspondientes elecciones locales, a través del sistema mayoritario.

2. La Consejería competente en materia de Administración Local publicará en el Boletín Oficial de Cantabria, en el plazo de los seis primeros días del mes de marzo del año en que se hayan de celebrar las elecciones, una relación con las entidades locales menores, con especificación del municipio y Junta electoral a la que pertenecen, tramo de población en el que se encuentran y sistema de gobierno.

3. El censo electoral de cada entidad local menor se cerrará el último día del mes de enero del año en que se hayan de celebrar las elecciones, habiendo cumplido con los trámites establecidos en la disposición adicional tercera de esta Ley.

4. No serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

5. Los candidatos a presidir la entidad local menor se presentarán por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales, en listas que incluirán los candidatos titulares y opcionalmente hasta dos candidatos suplentes. Los nombres de todos los candidatos titulares y suplentes, si existieren, serán incluidos en la papeleta de votación.

6. En caso de empate a votos, la Presidencia de la entidad local menor se decidirá por sorteo que se realizará en la Junta Electoral de Zona correspondiente.

7. En la Junta Vecinal, los cuatro Vocales se designarán por el sistema proporcional, de conformidad con los resultados de las elecciones para Presidente de la entidad local menor.

La Junta Electoral de Zona determinará el número de Vocales que corresponda a cada partido, federación, coalición o agrupación, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en el plazo de cinco días desde la elección.

Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura tendrá un plazo de diez días para proponer a la Junta Electoral los electores de la entidad local menor que hayan de ser Vocales, los cuales deberán estar incluidos en el censo electoral de la correspondiente entidad local menor. Si algún representante de las candidaturas no hiciese propuesta en el plazo establecido, la Junta Electoral de Zona concederá al Presidente de la citada entidad elegido un plazo de cinco días para que proceda a proponer estos Vocales.

8. Las elecciones se celebrarán de forma simultánea a las elecciones municipales.

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