Articulo 29 Electoral de Murcia

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Art. 29.

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Los representantes de las candidaturas podrán nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos Interventores por cada Mesa Electoral.

Los requisitos para ser designado Interventor, el procedimiento a seguir para su nombramiento y las funciones y facultades de los mismos, se regirán por las normas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1987 en vigor desde 13-03-1987