Articulo 29 Eficiencia energética

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Artículo 29. Servicios energéticos

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1. Los Estados miembros fomentarán el mercado de los servicios energéticos y facilitarán el acceso a este de las pymes difundiendo información clara y fácilmente accesible sobre:

a) los contratos de servicios energéticos disponibles y las cláusulas que deben incluirse en tales contratos a fin de garantizar el ahorro de energía y el respeto de los derechos de los clientes finales;

b) instrumentos financieros, incentivos, subvenciones, fondos rotatorios, garantías, regímenes de seguros y préstamos en apoyo de los proyectos de servicios de eficiencia energética;

c) los proveedores de servicios energéticos disponibles, como las empresas de servicios energéticos, que estén cualificados o certificados, así como sus cualificaciones o certificaciones con arreglo al artículo 28;

d) las metodologías de seguimiento y verificación y los regímenes de control de calidad disponibles.

2. Los Estados miembros alentarán la creación de etiquetas de calidad, por ejemplo por parte de asociaciones comerciales, sobre la base de normas europeas o internacionales, según proceda.

3. Los Estados miembros pondrán a disposición del público y actualizarán periódicamente una lista de proveedores de servicios energéticos disponibles que estén cualificados o certificados, así como de sus cualificaciones o certificaciones con arreglo al artículo 28, o proporcionarán una interfaz en la que los proveedores de servicios energéticos puedan comunicar dicha información.

4. Los Estados miembros promoverán y garantizarán, cuando sea técnica y económicamente viable, el uso de contratos de rendimiento energético para la renovación de grandes edificios que sean propiedad de organismos públicos. En el caso de las renovaciones de grandes edificios no residenciales con una superficie útil total superior a 750 m2, los Estados miembros velarán por que los organismos públicos evalúen la viabilidad de utilizar contratos de rendimiento energético y otros servicios energéticos basados en el rendimiento.

Los Estados miembros podrán alentar a los organismos públicos a combinar los contratos de rendimiento energético con otros servicios energéticos, como la respuesta de la demanda y el almacenamiento, a fin de garantizar el ahorro de energía y mantener los resultados obtenidos a lo largo del tiempo mediante un seguimiento continuo y un funcionamiento y un mantenimiento eficaces.

5. Los Estados miembros apoyarán al sector público en la asunción de ofertas de servicios energéticos, en particular para la renovación de edificios, por los siguientes medios:

a) facilitando modelos de contrato para la contratación de rendimiento energético, que incluyan como mínimo los elementos enunciados en el anexo XV, y tengan en cuenta las normas europeas o internacionales existentes, las directrices de licitación disponibles y la Guía sobre el tratamiento estadístico de los contratos de rendimiento energético en las cuentas públicas publicada por Eurostat;

b) proporcionando información sobre prácticas idóneas de contratación de rendimiento energético, que incluya, si se dispone de él, un análisis de costes y beneficios con un enfoque basado en el ciclo de vida;

c) promoviendo y poniendo a disposición del público una base de datos de los proyectos de contratación de rendimiento energético ejecutados y en curso, que debe indicar el ahorro de energía previsto y el obtenido.

6. Los Estados miembros respaldarán el correcto funcionamiento del mercado de servicios energéticos a través de los siguientes medios:

a) determinando y haciendo públicos uno o más puntos de contacto en los que los clientes finales pueden obtener la información mencionada en el apartado 1;

b) eliminando las barreras reglamentarias y no reglamentarias que impiden la celebración de contratos de rendimiento energético y otros modelos de servicios de eficiencia energética para la determinación o aplicación de medidas de ahorro de energía, o ambas;

c) definiendo y promoviendo el papel de los órganos consultivos y de los intermediarios independientes de mercado, incluidas las ventanillas únicas u otros mecanismos similares de apoyo, para estimular el desarrollo del mercado por el lado de la demanda y el lado de la oferta, y poniendo a disposición del público y de los agentes del mercado información sobre esos mecanismos de apoyo.

7. A fin de respaldar el correcto funcionamiento del mercado de los servicios energéticos, los Estados miembros deben establecer un mecanismo individual o designar a un defensor de los consumidores y usuarios para garantizar la tramitación eficiente de las reclamaciones y la resolución extrajudicial de los litigios derivados de los contratos de servicios energéticos y de rendimiento energético.

8. Los Estados miembros se asegurarán de que los distribuidores de energía, los gestores de redes de distribución y las empresas minoristas de venta de energía se abstengan de toda actividad que pueda obstaculizar la demanda y la prestación de servicios energéticos o de medidas de mejora de la eficiencia energética, o bien pueda obstaculizar el desarrollo de mercados de tales servicios o la aplicación de tales medidas, de manera que no se pueda cerrar el mercado a los competidores o abusar de posición dominante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023