Articulo 29 Educación del País Vasco
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Artículo 29.- Proceso y criterios de acceso a las plazas de los centros educativos financiados con fondos públicos.

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1.- El departamento competente en materia de educación, de conformidad con la normativa reglamentaria que desarrolle la presente ley en esta materia, establecerá en los centros financiados con fondos públicos sistemas de acceso y admisión del alumnado, que tengan por objeto una escolarización de mayor calidad y, en particular, más inclusiva y equilibrada, que favorezca la cohesión social y la convivencia positiva.

2.- El Gobierno Vasco, con la finalidad de garantizar el derecho de todas las personas a acceder a la educación en condiciones de igualdad y hacer efectivo el derecho a la elección de centro, regulará reglamentariamente un procedimiento único de admisión del alumnado en los centros públicos dependientes del departamento competente en materia de educación y en los centros concertados, que será aplicable a aquellos centros que impartan las siguientes enseñanzas:

a) Educación infantil, a partir del segundo ciclo (o a partir del tercer año del primer ciclo).

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Enseñanzas de régimen especial (enseñanzas artísticas, idiomas, deportivas).

3.- El alumnado que presente necesidades educativas especiales o precise de recursos específicos tendrá acceso con carácter prioritario a aquellos centros que dispongan de medios para atender tales exigencias. Tal sistema de preferencias se regula por medio de una disposición normativa de carácter reglamentario.

4.- Todos los centros que presten el servicio público vasco de educación deberán reservar las plazas que determine el departamento competente en materia de educación, para la escolarización de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, incluyendo entre estas las producidas por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa o socioeconómica, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar.

5.- A fin de obtener una escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y la distribución equilibrada de la vulnerabilidad en cada área de influencia, a todos los centros de cada área de influencia se les asignará el mismo índice de vulnerabilidad, que será el correspondiente a dicha área, y se empleará a efectos del cálculo de la reserva de plazas que deberá realizar cada centro. Dicho objetivo de escolarización equilibrada deberá alcanzarse de forma progresiva.

Dicho índice de vulnerabilidad se obtendrá atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las condiciones de índole personal o familiar del alumnado participante en el proceso de acceso y admisión. Para su determinación, así como para la fijación de la reserva de plazas y la distribución y matriculación del alumnado, el departamento competente en materia de educación podrá recabar los datos del alumnado cuyo conocimiento resulte necesario.

6.- El departamento competente en materia de educación delimitará las áreas de influencia, así como las áreas limítrofes a las anteriores, de modo que cualquier domicilio quede comprendido en un área de influencia y se asegure la existencia de un centro de titularidad pública en cada área de influencia.

7.- Todos los centros, tanto los de titularidad pública como los privados concertados, asumirán su compromiso social con la educación y realizarán una escolarización sin exclusiones, acentuando así el carácter complementario de ambas redes escolares, sin perder su singularidad.

Para prestar el servicio público de la educación, la sociedad deberá dotarlos adecuadamente. Por parte del departamento competente en materia de educación, se deberán adoptar las medidas necesarias establecidas en este artículo, y particularmente se ha de dotar a los centros educativos financiados con fondos públicos de los recursos suficientes para atender al alumnado que presente necesidades educativas especiales de naturaleza excepcional derivadas de afectaciones funcionales muy graves o de trastornos graves de conducta, en los términos previstos en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.