Articulo 29 Distribución de seguros

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Artículo 29. Información a los clientes

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 y el artículo 19, apartados 1 y 2, se facilitará a los clientes o clientes potenciales, con el tiempo suficiente antes de celebrarse un contrato, información adecuada sobre la distribución de productos de inversión basados en seguros, así como sobre los costes y gastos asociados. Dicha información incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a) cuando se ofrezca asesoramiento, si el intermediario de seguros o la empresa de seguros proporcionarán al cliente una evaluación periódica de la idoneidad del producto de inversión basado en seguros recomendado a dicho cliente, a que se hace referencia en el artículo 30;

b) por lo que se refiere a la información sobre los productos de inversión basados en seguros y las estrategias de inversión propuestas, las oportunas orientaciones y advertencias sobre los riesgos conexos a los productos de inversión basados en seguros o a determinadas estrategias de inversión propuestas;

c) por lo que se refiere a la información sobre todos los costes y gastos asociados que deberá facilitarse, la información relacionada con la distribución del producto de inversión basado en seguros, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del producto de inversión basado en seguros recomendado o comercializado al cliente y la forma en que este podrá pagarlo, así como cualesquiera pagos relacionados con terceros.

La información sobre todos los costes y gastos, incluidos los relacionados con la distribución del producto de inversión basado en seguros, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente, estará agregada de forma que el cliente pueda comprender el coste total así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión, facilitándose, a solicitud del cliente, un desglose de los costes y gastos por conceptos. Cuando proceda, esta información se facilitará al cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante el ciclo de vida de la inversión.

La información a que se refiere el presente apartado se facilitará de forma comprensible de tal modo que los clientes o clientes potenciales puedan comprender razonablemente la naturaleza y los riesgos del producto de inversión basado en seguros ofrecido y, por tanto, adoptar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Los Estados miembros podrán permitir que esta información se facilite en un formato normalizado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letras d) y e), el artículo 19, apartado 3, y el artículo 22, apartado 3, los Estados miembros velarán por que solo se considere que las empresas de seguros o los intermediarios de seguros cumplen las obligaciones que les incumben de conformidad con el artículo 17, apartado 1, o los artículos 27 o 28 en los casos en que abonen o cobren honorarios o comisiones, o proporcionen o reciban cualquier beneficio no monetario en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros o un servicio auxiliar a cualquiera o de cualquiera, excepto el cliente o la persona que actúe en nombre de este, cuando el pago o beneficio:

a) no perjudique la calidad del correspondiente servicio al cliente, y

b) no perjudique el cumplimiento de la obligación del intermediario de seguros o la empresa de seguros de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes.

3. Los Estados miembros podrán imponer requisitos más estrictos a los distribuidores respecto de las cuestiones contempladas en el presente artículo. En particular, los Estados miembros podrán también prohibir o restringir aún más la oferta o la aceptación de honorarios, comisiones o beneficios no monetarios de terceros en relación con la prestación de asesoramiento de seguros.

Los requisitos más estrictos podrán incluir la exigencia de que dichos honorarios, comisiones y beneficios no monetarios se devuelvan a los clientes o se compensen mediante los honorarios abonados por el cliente.

Los Estados miembros podrán exigir que el asesoramiento a que se hace referencia en el artículo 30 sea obligatorio para la venta de cualquier producto de inversión basado en seguros o para determinados tipos de productos de inversión basados en seguros.

Los Estados miembros podrán exigir que si un intermediario de seguros informa al cliente de que el asesoramiento se ofrece de forma independiente, el intermediario deba evaluar un número suficientemente elevado de productos de seguro disponibles en el mercado que sean suficientemente diversificados en cuanto al tipo y a los proveedores de productos con el fin de garantizar que los objetivos del cliente puedan cumplirse adecuadamente, y no se limite a los productos de seguro emitidos u ofrecidos por entidades que tengan vínculos estrechos con el intermediario.

Todos los intermediarios de seguros o empresas de seguros, incluidos los que operan en régimen de libre prestación de servicios o de libertad de establecimiento, deberán cumplir los requisitos más estrictos de un Estado miembro, a los que se refiere el presente apartado, al celebrar contratos de seguro con clientes que tengan su residencia habitual o su establecimiento en dicho Estado miembro.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38, a fin de especificar:

a) los criterios para evaluar si los incentivos abonados o recibidos por un intermediario de seguros o una empresa de seguros perjudican la calidad del correspondiente servicio al cliente;

b) los criterios para evaluar si los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que abonen o reciban incentivos cumplen la obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de su cliente.

5. Los actos delegados a que se refiere el apartado 4 tendrán en cuenta:

a) la naturaleza del servicio o servicios ofrecidos o prestados a los clientes o clientes potenciales, atendiendo al tipo, el objeto, el volumen y la frecuencia de las operaciones;

b) la naturaleza de los productos ofrecidos o contemplados, incluidos los diferentes tipos de productos de inversión basados en seguros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016