Articulo 29 Derechos de los consumidores

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Artículo 29. Requisitos en materia de informes

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1. Cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones normativas contempladas en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartados 7 y 8, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 6, el artículo 9, apartados 1 bis y 3, el artículo 16, párrafos segundo y tercero, el artículo 16 bis, apartados 2 y 9, el artículo 16 ter, apartado 7, y el artículo 16 quinquies, informará de ello a la Comisión a más tardar el 19 de diciembre de 2025, así como de toda modificación ulterior.

2. La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

3. La Comisión transmitirá la información contemplada en el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.