Articulo 29 Derechos de los consumidores
Artículo 29. Requisitos en materia de informes
1. Cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones normativas contempladas en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartados 7 y 8, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 6, el artículo 9, apartados 1 bis y 3, el artículo 16, párrafos segundo y tercero, el artículo 16 bis, apartados 2 y 9, el artículo 16 ter, apartado 7, y el artículo 16 quinquies, informará de ello a la Comisión a más tardar el 19 de diciembre de 2025, así como de toda modificación ulterior.
2. La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.
3. La Comisión transmitirá la información contemplada en el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.
- Modificación realizada (29 (apdo. 1)) por Directiva (UE) 2023/2673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/83/UE en lo relativo a los contratos de servicios financieros celebrados a distancia y se deroga la Directiva 2002/65/CE
(DC de 28-11-2023) en vigor desde 18-12-2023 - Artículo modificado por Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión
(DC de 18-12-2019) en vigor desde 07-01-2020