Articulo 29 Creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción
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Articulo 29 Creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción

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Artículo 29. Infracciones muy graves

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1. Se consideran infracciones muy graves:

a) El hecho de impedir o dificultar el ejercicio de las funciones de esta oficina cuando se aprecie mala fe o intencionalidad.

b) La no entrega de la información clave que requiera la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en los plazos indicados en la solicitud, cuando derive en un perjuicio muy grave o sea causa de paralización de la investigación o el expediente para los cuales se solicita.

c) La remisión de información clave incompleta o inexacta en los requerimientos de información de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, cuando derive en un perjuicio grave o sea causa de paralización de la investigación o el expediente para los cuales se solicita.

d) La falsedad y la ocultación documental, y la manipulación de la información requerida por la Oficina.

e) Cualquier tipo de coacción al personal de la Oficina o cualquier acción en contra de los principios de integridad e independencia de la misma oficina.

f) La falta de colaboración en la protección del denunciante.

g) La filtración de información en el curso de la investigación

h) El hecho de aportar de manera dolosa documentación o información falsa o falseada con la denuncia.

i) El incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley cuando se aprecie mala fe o intencionalidad.

2. Cuando se haya sido sancionado mediante una resolución firme en vía administrativa por la comisión de una falta grave en el periodo de los tres años anteriores, la comisión de una nueva falta grave tendrá la consideración de falta muy grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2016 en vigor desde 16-12-2016