Articulo 29 Coordinación de Policías Locales de Madrid -Derogada-
Artículo 29. Juntas Locales de Seguridad.
En los municipios que tengan Cuerpo de Policía Local propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad que establecerá las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.
Su constitución y funcionamiento se regirá por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y normas que la desarrollen, correspondiendo la presidencia al Alcalde, salvo que concurriere a sus sesiones el Delegado del Gobierno en la Comunidad, en cuyo caso la presidencia será compartida con este.
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en la materia, participará en las Juntas Locales de Seguridad que celebren los Municipios, promoviéndose una eficaz coordinación de aquellas actuaciones que pudieran estar vinculadas a ámbitos competenciales de los diferentes organismos autonómicos. (NOTA: párrafo declarado inconstitucional y nulo)
- Artículo modificado por SENTENCIA 52/1993, DE 11 DE FEBRERO, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 2446/1992. PROMOVIDO POR EL GOBIERNO DE LA NACION CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY 4/1992, DE 8 DE JULIO, DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DE COORDINACION DE POLICIAS LOCALES.
(BOE de 11-03-1993) en vigor desde 11-02-1993